Departamentos de Recursos Humanos en toda España seguro han recibido, y más de una vez, este tipo de dudas. Hoy nosotros tratamos de aclararla para evitar futuras confusiones y así disipar otro de los mitos y leyendas laborales que rodean a las empresas.
Si buscamos en la legislación Laboral no encontraremos ninguna referencia que aparezca definida como “permiso para ir a acompañar a hijos menores al médico”. Sin embargo, existen convenios colectivos que incluyen horas anuales para poder ir a acompañar a un familiar al médico.
Pero ¿qué pasa si no lo especifica el Convenio Colectivo? Pues bien, según el Artículo 39 punto 3 de la Constitución Española se especifica que:
“Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Por tanto, cualquier empleado está en la obligación de prestar asistencia a sus hijos, siempre y cuando estos sean menores de edad y no puedan ir solos al médico. Dicha obligación no sólo sale enmarcada en la Constitución nacional, también aparece en el Código Civil.
En este caso y por medio del Artículo 110, se obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por los hijos menores, prestarles asistencia y alimentos. Entendiéndose por alimentos a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del menor (Art.142 del Código Civil).
Así que resumiendo, los trabajadores tienen derecho al permiso retribuido por acompañar a sus hijos menores al médico según el Artículo 37.3.d del Estatuto de los Trabajadores, donde se indica que el mismo será:
«Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal…»
Debido a que la Legislación española nos obliga a prestar asistencia médica a nuestros hijos menores, se entiende por tanto que es un deber inexcusable y respaldado en el artículo del Estatuto de los Trabajadores anteriormente mencionado.